REAL DECRETO 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local
REAL DECRETO 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local.
El artículo 3.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, establece que corresponde al Gobierno la aprobación del Plan técnico nacional de la televisión digital local a la vista de las solicitudes presentadas por las comunidades autónomas, y teniendo en cuenta las frecuencias disponibles. Una frecuencia se encuentra disponible cuando, utilizada en una estación de radiocomunicaciones con características específicas, resulta radioeléctricamente compatible con otras estaciones legalmente establecidas, es decir, no provoca interferencias sobre otras estaciones ni recibe la interferencia de ellas.
La disposición transitoria segunda.1 de la mencionada ley concedió un plazo, que finalizó el 31 de marzo de 2003, para que los órganos competentes de las comunidades autónomas presentasen sus solicitudes de televisión digital local. Las solicitudes presentadas por las comunidades autónomas plantean la cobertura de la práctica totalidad de la población en cada uno de sus respectivos ámbitos territoriales autonómicos.
Por otra parte, el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, de acuerdo con la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, determinó las bandas de frecuencias destinadas a la televisión digital terrenal y, en particular, a los transmisores de cobertura local. Estas bandas de frecuencias, atribuidas internacionalmente al servicio de televisión, se encuentran ampliamente utilizadas en España por estaciones de televisión con tecnología analógica, y esta circunstancia se mantendrá hasta el cese de sus emisiones, inicialmente prevista para antes del 1 de enero de 2012.
Por lo tanto, en la actualidad, las frecuencias disponibles para atender las solicitudes de las comunidades autónomas son escasas, tanto por el elevado número total de las demarcaciones solicitadas como, en general, por su amplia extensión geográfica que, en ocasiones, presentan un terreno tan irregular y contienen unas localidades tan dispersas que no resulta posible determinar un canal múltiple, radioeléctricamente compatible, que asegure la cobertura de todas ellas.
En la medida en que la capacidad del espectro lo permita, el Plan técnico nacional de la televisión digital local establece los canales múltiples para obtener la cobertura de las capitales de provincia y autonómicas y de los municipios con una población de derecho superior a 100.000 habitantes. No obstante, en la práctica, la puesta en servicio de algunos de estos canales múltiples requerirá la previa modificación de los canales de emisión de estaciones de televisión analógica. En la actualidad, resulta difícil determinar las estaciones de televisión analógica que se verán afectadas porque depende de los emplazamientos reales donde se sitúen las estaciones de televisión digital local y de sus características técnicas de radiación proyectadas, por lo que su identificación se realizará cuando se conozcan esas variables a partir de los proyectos técnicos de las instalaciones.
Adicionalmente, el plan contempla también la cobertura de municipios con población inferior a 100.000 habitantes cuando ha sido posible determinar frecuencias disponibles o se prevé una próxima disponibilidad de frecuencias. Nuevamente, es posible que la puesta en servicio de algunas estaciones de televisión digital local requiera la previa modificación de los canales de emisión de estaciones de televisión analógica.
Conforme al artículo 4 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, el Plan técnico nacional de la televisión digital local establece el ámbito de cobertura de cada canal múltiple. Estos ámbitos de cobertura están constituidos por los términos municipales de una o más localidades.
Conforme al artículo 3.3 del Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, en la medida en que la capacidad del espectro radioeléctrico lo permita, se podrán determinar hasta dos canales múltiples para estaciones de televisión digital terrenal de cobertura local. Algunas comunidades autónomas solicitaron más de un canal múltiple para la cobertura de determinadas localidades; sin embargo, en general, esta demanda no ha podido ser atendida por el impacto sobre estaciones de televisión analógica que tendrían que modificar su canal de emisión en zonas de fuerte congestión radioeléctrica mientras subsistan ambas tecnologías. En estas situaciones, un cambio de canal en una estación provocaría otros cambios de canal encadenados en otras estaciones, incluso más allá del ámbito geográfico de la demarcación solicitada.
Aunque las necesidades de coberturas de ámbito local planteadas por las comunidades autónomas superan la capacidad del espectro radioeléctrico disponible en las bandas de frecuencias atribuidas internacionalmente al servicio de televisión, debido a su utilización actual por estaciones de televisión analógica, se ha pretendido satisfacer, en el mayor grado posible, los objetivos de cobertura local teniendo en cuenta la orografía del terreno y considerando las peculiares características de esta tecnología, que permite agrupar a localidades relativamente próximas para ser cubiertas con el mismo canal múltiple. Las necesidades no satisfechas pueden ser reconsideradas cuando se produzca el cese de las emisiones de televisión con tecnología analógica.
En algunas demarcaciones, para obtener la cobertura completa de toda la zona de servicio será necesaria la instalación de más de una estación en el mismo canal múltiple, constituyendo una red de frecuencia única.
En este sentido, conviene recordar que, conforme al artículo 3.2 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, cada canal múltiple tendrá capacidad para la difusión de, al menos, cuatro programas de televisión digital, incluidos los datos asociados a cada programa. El número de programas de televisión en cada canal múltiple es función de parámetros técnicos tales como la modulación de las portadoras, la tasa de codificación frente a errores y el intervalo de guarda entre símbolos, que no se imponen por el Plan técnico nacional de la televisión digital local.
En definitiva, el Plan técnico nacional de la televisión digital local se basa en las necesidades presentadas por las comunidades autónomas, considerando la capacidad actual del espectro de frecuencias radioeléctricas atribuidas al servicio de televisión, habida cuenta de su amplia ocupación por estaciones de televisión analógica legalmente establecidas, y las limitaciones derivadas de la coordinación internacional, así como la compatibilidad radioeléctrica entre comunidades autónomas adyacentes, preservando el derecho al acceso equitativo a los recursos espectrales de todas ellas. Se entiende que este derecho significa que las solicitudes de cada comunidad autónoma no pueden ir en detrimento de las solicitudes de las comunidades colindantes.
Un caso particular de la planificación radioeléctrica lo constituyen las ciudades de Ceuta y Melilla por su situación costera, en una zona en la que se presentan fenómenos de propagación intensa sobre trayectos marítimos cálidos, y por las dificultades de coordinación radioeléctrica internacional. La cobertura de la televisión digital local en estas dos ciudades se obtiene aprovechando la capacidad disponible de los canales múltiples incluidos en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, para la cobertura territorial autonómica.
Una vez elaborado el proyecto de Plan técnico nacional de la televisión digital local, de conformidad con el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, fue verificado el trámite de audiencia a las comunidades autónomas y tomadas en consideración sus alegaciones.
En segundo lugar, este real decreto establece la fecha de inicio de las emisiones de televisión, con tecnología digital, por los entes públicos gestores de los terceros canales autonómicos, que se habrá de producir antes del 1 de enero de 2005, así como las obligaciones de cobertura de sus emisiones digitales. También se establecen las obligaciones de identificación de los programas incluidos en cada canal y se precisan las obligaciones de cobertura de las entidades concesionarias del servicio público de televisión digital terrenal de ámbito nacional, que no sean titulares de otra concesión obtenida conforme a lo previsto en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada. Para ello, se introduce una nueva disposición transitoria cuarta al Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, en el sentido de establecer una obligación de cobertura al 25 por ciento de la población nacional, hasta que el grado de penetración de la tecnología digital alcance el 20 por ciento y, en todo caso, deberán incorporarse a la fase de introducción que a fecha 31 de diciembre de 2006 sea de aplicación. La evaluación del porcentaje de grado de penetración de la tecnología digital será realizada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Por último, se establecen otras normas reguladoras del dominio público radioeléctrico, como la competencia de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para modificar los canales de emisión de las estaciones de televisión, tanto con tecnología analógica como digital, cuando se requiera por compatibilidad radioeléctrica entre estaciones o por coordinación radioeléctrica internacional. Dicha competencia, así como las restantes que se atribuyen en esta disposición a la citada Agencia, será efectuada por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en tanto no se constituya efectivamente dicho organismo autónomo.
De conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 149.1.21.' de la Constitución, y los artículos 43 y 44 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la elaboración y aprobación de los planes de utilización del espectro radioeléctrico corresponde al Estado, y se aprueban por el Gobierno, lo que en este caso se efectúa al amparo de la disposición transitoria segunda.2 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres Por su parte, la disposición adicional sexta se dicta al amparo de la competencia estatal prevista por el artículo 149.1.27.' de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de marzo de 2004,
D I S P 0 N G 0
Artículo 1. Aprobación del Plan técnico nacional de la televisión digital local.
1. En conformidad con las competencias exclusivas atribuidas al Estado por el artículo 149.1.2 1.' de la Constitución, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1.b) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y el artículo 3.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local, que se inserta a continuación de este real decreto.
2. Cuando finalice el plazo al que se refiere el apartado 5 de la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, o a más tardar, cuando se produzca el cese de las emisiones de televisión analógica a que se refiere el artículo 2.3 del Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, una vez que exista mayor disponibilidad de frecuencias, se convocará nuevamente a todas las comunidades autónomas para que presenten necesidades adicionales de frecuencias para televisión digital local, en particular, con vistas a incorporar las localidades no cubiertas debido a la falta de frecuencias disponibles y a que su población de derecho o la superficie de la zona de servicio no se encuentra dentro de los límites establecidos por el artículo 3.3 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres.
Artículo 2. Reserva provisional de frecuencias.
El canal múltiple adjudicado a cada demarcación por el Plan técnico nacional de la televisión digital local tiene la consideración de reserva provisional de frecuencias a que se refiere el artículo 10.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres.
Artículo 3. Características técnicas.
1. Conforme con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, y con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, corresponde a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones establecer las características técnicas de las estaciones de televisión digital local tales como potencia radiada aparente, polarización de las emisiones, altura de la antena, inclinaciones del sistema radiante y diagrama de atenuaciones de la antena, así como aprobar los proyectos técnicos de las instalaciones. Las solicitudes de aprobación de los proyectos técnicos de las instalaciones, que deberán cumplir las características técnicas establecidas por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y ser conformes con el Plan técnico nacional de la televisión digital local, se presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma, para su remisión por ésta a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. Esta tendrá un plazo de tres meses para examinar los proyectos técnicos y notificar la resolución.
2. En conformidad con lo dispuesto por el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya notificado la resolución expresa, los interesados estarán legitimados para entender desestimadas sus solicitudes de aprobación de los proyectos técnicos por silencio administrativo negativo.
3. Cuando las características técnicas de las estaciones deban ser modificadas por compatibilidad radioeléctrica, por uso eficiente del espectro radioeléctrico o por coordinación radioeléctrica internacional, se notificarán tanto a los adjudicatarios como al órgano competente de la comunidad autónoma, de acuerdo con el procedimiento previsto por el artículo 45.5 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.
Artículo 4. Instalación de más de una estación.
1. Conforme con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, será precisa autorización previa del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información cuando, para obtener la cobertura completa de toda la zona de servicio, fuera necesaria la instalación de más de una estación. La tramitación de la solicitud de autorización, que podrá incorporarse al proyecto técnico de las instalaciones, se realizará a través del órgano competente de la comunidad autónoma. El plazo para otorgar la autorización a la que se refiere este apartado y para notificar la resolución será de tres meses.
2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya notificado la resolución expresa, los interesados estarán legitimados para entender desestimadas sus solicitudes de autorización por silencio administrativo negativo.
Artículo 5. Número de programas en cada canal múltiple.
1. Conforme con lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, cada canal múltiple tendrá capacidad para la difusión de, al menos, cuatro programas de televisión digital.
2. En función del desarrollo tecnológico, los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer un número mayor de programas de televisión digital en cada canal múltiple de cobertura local, siempre y cuando se asegure una calidad de servicio satisfactoria.
Artículo 6. Servicios adicionales de datos.
1. La explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas están sometidas a los requisitos y a las condiciones establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
2. En la prestación de los servicios adicionales de datos podrá destinarse hasta un 20 por ciento de la capacidad transmisión digital del canal múltiple, siempre y cuando se asegure una calidad de servicio satisfactoria.
3. En el resto de la capacidad de transmisión digital del canal múltiple que se utilice para la transmisión de programas de televisión digital local, se incluirá toda la información relacionada con ellos.
Artículo 7. Coordinación internacional.
Las características técnicas de las estaciones de televisión digital local estarán sujetas a las modificaciones que pudieran derivarse de la aplicación de los procedimientos de coordinación internacional previstos en el Acuerdo de Estocolmo, de 23 de junio de 1961, en el Acuerdo de Ginebra, de 8 de diciembre de 1989, y en el Acuerdo de Chester, de 25 de julio de 1997, así como en cualesquiera otros acuerdos internacionales posteriores que pudieran vincular al Estado español en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) o de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).
Artículo 8. Tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.
Las entidades habilitadas para prestar el servicio de televisión digital local deberán satisfacer la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, establecida en el apartado 3 del anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y se devengará de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, sin perjuicio de otras tasas o tributos que sean exigibles por las normas aplicables por las distintas Administraciones públicas.
Artículo 9. Cálculo dela tasa.
1. El cálculo de la tasa por reserva de dominio radioeléctrico se realizará conforme a lo establecido por la legislación vigente. En particular, los parámetros superficie y densidad de población establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado corresponden, respectivamente, a la superficie total de la zona de servicio y a la densidad de población evaluadas durante la planificación.
2. La extensión de la zona de servicio hacia otras localidades no especificadas en el ámbito de cobertura de la planificación original supondrá la actualización de la superficie total y de la densidad de población a efectos de cálculo de la tasa por reserva de dominio radioeléctrico.
Artículo 10. Inspección técnica de las instalaciones.
1. Finalizadas las instalaciones y con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio, se solicitará a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la inspección técnica de las instalaciones. Dicho órgano dispondrá de un plazo de tres meses para verificar que las instalaciones se ajustan al proyecto técnico aprobado.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, las instalaciones no podrán ser puestas en servicio en tanto no sean favorablemente verificadas por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. No obstante, en el momento en que se comunique la finalización de las instalaciones demandando su inspección técnica, podrá solicitarse a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la autorización para realizar emisiones temporales en pruebas y, en tal caso, sólo podrán efectuarse en las condiciones que se establezcan.
3. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá, en cualquier momento, inspeccionar las instalaciones. La entidad responsable de las instalaciones estará obligada a suministrar cuenta información le sea requerida de conformidad con el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Asimismo, la entidad responsable de las instalaciones estará obligada a cumplir las instrucciones que se deriven de la inspección para adaptarse a las características técnicas autorizadas o para resolver las situaciones de interferencias perjudiciales.
Disposición adicional primera. Modificación de los canales de emisión.
1. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá modificar los canales de emisión de las estaciones de televisión, tanto con tecnología analógica como digital, cuando se requiera por compatibilidad radioeléctrica entre estaciones o por coordinación radioeléctrica internacional.
2. Las modificaciones de los canales de emisión se notificarán a los titulares del derecho de uso del dominio público radioeléctrico y, en su caso, al órgano competente de la comunidad autónoma, previo procedimiento que instruirá la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, con audiencia a los interesados y ponderándose la totalidad de los intereses en juego, todo ello de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y objetividad.
Disposición adicional segunda. Cambio de canal en estaciones de televisión analógica.
1. En ejecución de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, las estaciones de televisión digital local no podrán ponerse en funcionamiento hasta después de que se produzca el cambio efectivo del canal de emisión en las estaciones de televisión analógica legalmente establecidas con arreglo a la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, a la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y a la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, y cuya calidad del servicio pudiera verse afectada.
2 La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones notificará el canal sustituto a cada una de las entidades habilitadas que dispongan del derecho de uso del canal origen en las estaciones de televisión analógica afectadas, y establecerá la fecha límite para el inicio del período de transición, que como mínimo será de dos meses, durante el cual las emisiones se difundirán simultáneamente por el canal origen y por el canal sustituto.
3. Las emisiones de televisión en el canal sustituto se iniciarán, a más tardar, en la fecha de inicio del período de transición. Las emisiones de televisión en el canal origen deberán cesar en la fecha de fin del período de transición si durante éste ha existido una recepción con calidad satisfactoria en el canal sustituto.
4. Las entidades habilitadas alas que se refiere esta disposición adicional deberán comunicar a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones las fechas concretas de inicio y fin de las emisiones en cada canal antes de que transcurran dos semanas desde que se haya producido el evento.
Disposición adicional tercera. Titularidad y gestión conjunta del canal múltiple.
1. La titularidad de la concesión de dominio público radioeléctrico, aneja a la concesión del servicio de televisión digital local, será compartida entre las entidades que accedan al aprovechamiento de programas dentro de un mismo canal múltiple.
2. Las entidades que accedan al aprovechamiento de programas dentro de un mismo canal múltiple de televisión digital local, sin perjuicio del derecho exclusivo a su explotación, establecerán de común acuerdo entre sí la mejor gestión de todo lo que afecta al canal múltiple en su conjunto o las reglas para esa finalidad.
3. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las comunidades autónomas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones arbitrará en los conflictos que puedan surgir entre las entidades que accedan al aprovechamiento de programas dentro de un mismo canal múltiple de televisión digital local en conformidad con lo establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Disposición adicional cuarta. Fecha de inicio de las emisiones de televisión, con tecnología digital, por los entes públicos autonómicos.
1. Las entidades públicas que disponen de la oportuna concesión para explotar el servicio de televisión de ámbito autonómico con tecnología analógica, de conformidad con la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y que se encuentren habilitadas para prestar el servicio de televisión con tecnología digital, deberán iniciar las emisiones empleando esta tecnología antes del 1 de enero de 2005, utilizando los programas reservados al efecto en el apartado 3 de la disposición adicional primera del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal.
2. Los programas a que se refiere el apartado anterior estarán integrados en los canales especificados, para el ámbito territorial correspondiente, en el anexo 11 del Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, y deberán alcanzar una cobertura del 50 por ciento de la población de su ámbito territorial a los seis meses del inicio de emisiones, del 80 por ciento de la población de su ámbito territorial a los dos años y del 95 por ciento de la población de su ámbito territorial antes del 31 de diciembre de 2011.
Disposición adicional quinta. Identificación de programas de televisión digital terrenal.
Las obligaciones que se impongan para la utilización de los canales múltiples de televisión con objeto de facilitar la identificación de programas por los receptores de televisión digital terrenal deberán comunicarse a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para posibilitar la coordinación técnica en los ámbitos de cobertura estatal, autonómico y local.
Disposición adicional sexta. Determinación del modo de gestión de los canales múltiples.
1. La decisión sobre el modo de gestión y el control de la gestión directa o de los concesionarios del servicio público de televisión local, en los supuestos de canales reservados con arreglo a lo señalado en el artículo 3.3 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, corresponderá a los municipios incluidos dentro de la demarcación, atendiendo a criterios de población, por cualquiera de los medios de colaboración entre Administraciones previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, sin perjuicio de los requisitos adicionales que pueda establecer la normativa de las comunidades autónomas.
2. En los supuestos de canales reservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, la decisión sobre el modo de gestión y el control de la gestión directa o de los concesionarios corresponderá al pleno del ayuntamiento a cuyo favor se hubiese efectuado la reserva, salvo cuando incluyan dentro de la demarcación municipios cuya población de derecho sea superior a los 100.000 habitantes ' en tal caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio hasta la constitución efectiva de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
Hasta la efectiva constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, la competencia para la tramitación y resolución de los procedimientos relativos a la planificación, gestión y control del dominio público radioeléctrico continuará correspondiendo a los órganos del Ministerio de Ciencia y Tecnología que la tenían atribuida hasta la entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 2 16911998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal.
Se introduce una nueva disposición transitoria cuarta al Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, del siguiente tenor
"Disposición transitoria cuarta. Obligaciones de cobertura relacionadas con la extensión de la tecnología digital.
Las entidades concesionarias del servicio público de televisión digital terrenal de ámbito nacional, que no sean titulares de otra concesión obtenida conforme a lo previsto en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, quedan exentas del cumplimiento de las obligaciones que puedan derivar de la aplicación del artículo 7 del Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, limitando su obligación de cobertura al 25 por ciento de la población nacional, hasta que por resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se considere que a la vista del grado de penetración de la tecnología digital, procede que, en el plazo que se les fije, se incorporen a la fase de introducción que en aquel momento sea de aplicación. Procederá la incorporación a la fase de introducción señalada anteriormente en todo caso el 31 de diciembre de 2006 o, con anterioridad a esta fecha, si el grado de penetración de la tecnología digital alcanza el 20 por ciento."
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y aplicación.
Se faculta al Ministro de Ciencia y Tecnología para dictar cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 12 de marzo de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Ciencia y Tecnologia,
JUAN COSTA CLIMENT
PLAN TÉCNICO NACIONAL DE LA TELEVISIÓN DIGITAL LOCAL
Artículo 1. Zona de servicio.
1. La zona de servicio de cada canal múltiple de televisión digital local estará constituida por los términos municipales de las localidades que integran su ámbito de cobertura.
2. En el interior de la zona de servicio deberá asegurarse la captación de las señales de televisión digital local con calidad satisfactoria en condiciones de recepción fija.
3. Será precisa la autorización previa del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para la extensión de la zona de servicio hacia otras localidades no especificadas en el ámbito de cobertura de la planificación original. La tramitación de la solicitud de autorización se realizará a través del órgano competente de la comunidad autónoma. El plazo para otorgar la autorización a la que se refiere este apartado y para notificar la resolución será de tres meses. En conformidad con lo dispuesto por el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, transcurrido el plazo señalado sin que se haya notificado la resolución expresa, los interesados estarán legitimados para entender desestimadas sus solicitudes de autorización por silencio administrativo negativo.
4. En el interior de la zona de servicio podrá reclamarse la protección frente a interferencias perjudiciales con el fin obtener una calidad de servicio satisfactoria en condiciones de recepción fija.
Artículo 2. Potencia radiada aparente.
1. Las estaciones de televisión digital local no podrán superar la potencia radiada aparente máxima establecida para cada demarcación en la planificación.
2. En cualquier caso, las características de radiación de las estaciones de televisión digital local deberán ser conformes con la legislación vigente en materia de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.
Artículo 3. Polarización de las emisiones.
La polarización de las emisiones será horizontal. No obstante, la utilización de otras polarizaciones podrá autorizarse por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, en las condiciones que se determinen para garantizar una calidad de servicio satisfactoria y asegurar la compatibilidad radioeléctrica con otras estaciones. La tramitación de la solicitud de autorización se realizará a través del órgano competente de la comunidad autónoma. El plazo para otorgar la autorización a la que se refiere este artículo y para notificar la resolución será de tres meses. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, transcurrido el plazo señalado sin que se haya notificado la resolución expresa, los interesados estarán legitimados para entender desestimadas sus solicitudes de autorización por silencio administrativo negativo.
Artículo 4. Instalación de estaciones en red de frecuencia única.
1. La cobertura de la zona de servicio, con calidad de recepción satisfactoria, puede requerir la instalación, previa autorización, de varias estaciones transmisoras integradas en una red de frecuencia única en el mismo canal múltiple.
2. En ningún caso, podrá superarse el valor expresado de la potencia radiada aparente máxima en ninguna de las estaciones que configuran la red de frecuencia única, ni podrá superarse la intensidad de campo máxima permitida en las zonas de servicio de otras estaciones de televisión que utilizan el mismo canal.
Artículo 5. Emplazamiento de las estaciones transmisoras.
1. Las estaciones de televisión digital local estarán situadas dentro de su zona de servicio. Excepcionalmente, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá autorizar la utilización de un emplazamiento próximo, situado fuera de su zona de servicio, si no existiera otro emplazamiento en la zona de servicio que permita proporcionar una calidad técnicamente satisfactoria en condiciones de recepción fija, y no se cause agravio comparativo respecto de otras estaciones de televisión local.
2. El emplazamiento de las estaciones transmisoras, como parte integrante del proyecto técnico de las instalaciones deberá ser aprobado por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y deberá contar con todas las autorizaciones necesarias, en particular en lo que se refiere a las servidumbres aeronáuticas.
3. La tramitación de las solicitudes de cambio de emplazamiento de las estaciones transmisoras se realizará a través del órgano competente de la comunidad autónoma.
4. El plazo para otorgar la autorización a la que se refiere este artículo y para notificar la resolución será de tres meses. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, transcurrido el plazo señalado sin que se haya notificado la resolución expresa, los interesados estarán legitimados para entender desestimadas sus solicitudes de autorización por silencio administrativo negativo.
Artículo 6. Intensidad de campo máxima permitida.
1. La intensidad de campo interferente de cualquier estación de televisión digital local en cualquier punto de lugares poblados de la zona de servicio de otra estación de televisión digital, nacional o extranjera, que funcione en el mismo canal, no podrá ser superior a 40dBµV/m
2. Igualmente, la intensidad de campo interferente de cualquier estación de televisión digital local en cualquier punto de lugares poblados de la zona de servicio de otra estación de televisión analógica, nacional o extranjera, que funcione en el mismo canal, no podrá ser superior a 31dBµV/m en los canales 21 a 34, ni ser superior a 36dBµV/m en los canales 35 a 65.
Artículo 7. Especificaciones técnicas de los transmisores.
1. Las especificaciones técnicas de los transmisores de las estaciones de televisión digital local, tales como la modulación de las portadoras, la tasa de codificación frente a errores y el intervalo de guarda entre símbolos, serán conformes con el modo 8k de la norma europea de telecomunicaciones EN 300 744.
2. Los equipos transmisores deberán disponer de la declaración de conformidad con las especificaciones técnicas de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 8. Canales múltiples adjudicados en cada demarcación.
Los canales múltiples inicialmente adjudicados a cada demarcación, con expresión entre otros del ámbito de cobertura y de la potencia radiada aparente máxima, se relacionan a continuación
Comunidad Autónoma de Andalucía
Comunidad Autónoma de Aragón
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Comunidad de Castilla y León
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Comunidad Autónoma de Cantabria
Comunidad Autónoma de Cataluña
Comunidad Autónoma de Canarias
Comunidad Autónoma de Extremadura
Comunidad Autónoma de Galicia
Comunidad Autónoma de La Rioja
Comunidad de Madrid
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Comunidad Foral de Navarra
Comunidad Autónoma del País Vasco
Comunidad Valenciana
Ciudades de Ceuta y Melilla